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Cuál es la
forma en que se debe liquidar el día feriado trabajado?.
Recordamos que en caso
que el trabajador debiera prestar servicios en un día feriado se deberá
abonar al mismo el importe correspondiente al día feriado trabajado a valor
normal, más una suma igual (es decir, un recargo del 100%). En este caso no
debe dividirse por 25 para la obtención del importe correspondiente al día
feriado, ello así por expresa disposición del artículo 66 segundo párrafo de
la ley de contrato de trabajo. Al respecto cabe destacar que sólo se divide
por 25, exclusivamente, en los casos de feriados no trabajados, los cuales
obviamente no llevarán el recargo del 100% previsto para los feriados
trabajados. En tal sentido el artículo 169 de la ley de contrato de trabajo
remite expresamente al artículo 155 para la determinación del valor del día
feriado no trabajado.
Sistema Informático
“Su Declaración” conforme lo establecido por la Ley 26.476, Título II,
Capítulo I?.
¿Cómo proceder para
efectuar la regularización de trabajadores nunca registrados?
En los casos en que el
empleador desee regularizar trabajadores nunca registrados, debe rectificar
las remuneraciones declaradas o ampliar períodos omitidos de sus empleados
de acuerdo al siguiente procedimiento:
- Hasta enero 2007
deberá utilizar la Versión 32 del aplicativo SICOSS de escritorio, generar
los F. 931 necesarios y enviarlos por INTERNET.
- Desde febrero 2007 a
noviembre 2008, los F. 931 originales y/o rectificativos deberá generarlos a
través del sistema informático "Su Declaración", siempre que la nómina final
no supere los diez (10) trabajadores.
Régimen de regularización de obligaciones impositivas y de
la seguridad social. Ley 26.476.
¿Qué obligaciones pueden
incluirse y cuál es el plazo para el acogimiento?
El artículo 2 de la
resolución general (AFIP) 2537 establece que pueden incluirse todas las
obligaciones tributarias y de la seguridad social excepto los aportes y
contribuciones a las obras sociales vencidas hasta el 31 de diciembre de
2007, considerando a tales fines las correspondientes "a los períodos
fiscales vencidos" al 31/12/2007.
El plazo para formular el acogimiento es entre el 1/3/2009 y el 31/08/2009.
Contribuciones patronales. Beneficio de reducción. Artículo 6 Ley 25.877.
Derogación. Nuevo puesto de trabajo. Beneficio establecido por el artículo
16 de la Ley 26.476. Inaplicabilidad por falta de reglamentación.
Atento que el beneficio de reducción de las contribuciones
patronales establecido por el artículo 6 de la ley 25.877 fue derogado ¿Cómo
se debe proceder ante el ingreso de un trabajador en un puesto nuevo de
trabajo, puede tomarse el beneficio establecido por el artículo 16 de la ley
26.476?
El beneficio de reducción de contribuciones patronales
establecido por el artículo 16 de la ley 26.476 resulta inaplicable dado que
a la fecha dicho artículo no fue reglamentado y en el aplicativo "SIJP-V.30"
no existe un código que recepte el nuevo beneficio.
¿Qué contingencias cubre el Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio establecido por el decreto 1567/1974?
El mencionado seguro cubre el riesgo de muerte e incluye el
suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de
todo trabajador en relación de dependencia, encontrándose excluidos los
trabajadores rurales permanentes amparados por la ley 16600 y los
trabajadores contratados por un término menor a un mes.
¿Que código se debe utilizar en "Mi simplificación" para registrar a un
trabajador que ingresa en un puesto nuevo de trabajo a partir de la vigencia
de la Ley 26.476 que prevé el nuevo régimen de regularización impositiva?.
Tendiendo en cuenta que el artículo 49 de la ley 26.476 dispuso la
derogación del artículo 6 de la ley 25.877, a partir del 24 de diciembre de
2008, para dar el alta de un puesto nuevo de trabajo en "Mi Simplificación"
se deberá utilizar el código 201.
¿Se puede
hacer coincidir el cierre del establecimiento con la fecha de otorgamiento
de vacaciones del personal?.
Sí,
es posible. En los casos en que el cierre del establecimiento exceda el
plazo de vacaciones, existirá una suspensión de hecho, por causa del
empleador, y éste deberá abonar al personal el día de trabajo como si lo
hubiera trabajado.
¿En la
legislación vigente existe alguna regulación sobre los días de licencia que
le pueden corresponder a un empleado por enfermedad de su cónyuge?.
El
régimen de licencias especiales previsto por la Ley de Contrato de Trabajo
no prevé ninguna licencia por enfermedad del cónyuge. Sin embargo, la misma
podría estar establecida en el respectivo convenio colectivo de trabajo
aplicable a la empresa según la actividad desarrollada.
En el
caso que no exista previsión alguna en el convenio colectivo, el trabajador
no tiene derecho a la asignación de días por este concepto sin pérdida de
remuneración. En tal caso, el trabajador deberá solicitar una licencia sin
goce de sueldo cuya concesión es optativa para el empleador.
¿Cómo se debe proceder en el caso de un empleado con un embargo judicial al
que se le debe retener parte de su sueldo y las correspondientes
Asignaciones Familiares?.
En el caso de embargos, se deberá presentar en una Unidad de
Atención (UDAI) de ANSES copia autenticada por el empleador del Oficio
Judicial, ordenando el depósito de Asignaciones Familiares a un tercero, el
que debe contener:
·
Nombre/s y Apellido/s, CUIL o Documento Nacional de
Identidad del Embargante.
·
Nombre/s y Apellido/s, CUIL o Documento Nacional de
Identidad del Embargado.
·
Nombre/s y Apellido/s, CUIL o Documento Nacional de
Identidad del/los relacionado/s por el/los cual/es se libra el Oficio
Judicial.
·
Fecha de Oficio (fecha de emisión del Oficio Judicial).
·
Fecha de Sentencia (no es obligatorio).
·
Período Desde (fecha a partir de la cual debe hacerse
efectivo el Depósito Judicial).
·
Jurisdicción, Juzgado, Carátula -Autos-, Nombre y Apellido
del Juez o Secretario del Juzgado interviniente.
·
Medio de Pago del Embargante: CBU, Cuenta Judicial o Boca de
Pago.
·
Firma del Juez o Secretario del Juzgado interviniente.
Impuesto a las
Ganancias 4º categoría. Obligaciones del empleador con relación al
Impuesto a los Bienes Personales de su personal dependiente. Algunas
aclaraciones.
En virtud de haber recibido numerosas consultas
sobre el tema de referencia, nos parece oportuno acercarles nuestros
comentarios sobre el particular.
A partir del 26/02/07 se
introducen modificaciones a la R.G. 1261/02 -AFIP, a través de la R.G.
2219/07 -AFIP- determinando:
Obligaciones del empleado:
El empleado con
ganancias brutas superiores a $ 72.000.- en el año calendario anterior
(a partir del año calendario 2006) debe presentar obligatoriamente el
formulario 762/A.
La obligación de
entrega al empleador de la copia del ticket del acuse de recepción de
dicho formulario dentro los 5 (cinco) días hábiles posteriores, ha
desaparecido (según el actual texto del art. 13) PERO pero a partir del
año calendario 2007 (según surge de la lectura del artículo que indica
la vigencia de cada cambio introducido por la RG 2219/07).
Esto nos haría
concluir que para el año 2006 estaría vigente esta obligación, por lo
que el empleado deberá presentar el ticket a su empleador hasta el
25/06/07 y éste último conservará dicho ticket en archivos a disposición
del personal fiscalizador.
Obligaciones del
empleador:
En base a la lectura
del artículo que establece la vigencia de cada cambio introducido por la
RG 2219/07, se concluye que el empleador no debe informar el
incumplimiento de sus dependientes por la falta de entrega del ticket a
partir de la vigencia de la R.G. 2219/07-AFIP, esto es a partir del
26/02/07.
En consecuencia cesa
su responsabilidad como agente de información desde esa fecha, en virtud
que la misma es anterior al vencimiento del formulario 519 que operaría
el 29/06/07.
A los efectos de realizar
una lectura armónica de las modificaciones introducidas en el régimen, nos
parece contradictorio obligar al empleado a adjuntar el ticket al
empleador y a su vez liberar a este último de su obligación de informar, en
virtud que uno y otro son dos caras de la misma moneda, esto es detectar el
eventual incumplimiento en el tributo.
No obstante, nos sentimos
obligados a transmitirles la postura fiscal, aún a costa de parecer poco
coherente teniendo en cuenta las intenciones fiscales de mejoramiento del
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyente
Sueldo
Anual Complementario (SAC).
Algunas
consideraciones a tener en cuenta.
En virtud de las
inquietudes que se generan con motivo de la proximidad de la liquidación del
Sueldo Anual Complementario, les acercamos a nuestros suscriptores una breve
síntesis sobre el tema.
A) Concepto
El sueldo anual
complementario es equivalente al 50% de la mayor remuneración mensual
devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los
meses de junio y diciembre de cada año.
B)
Época de pago
De acuerdo a la normativa
vigente, el sueldo anual complementario debe ser abonado al finalizar el
semestre correspondiente, es decir el 30 de junio y el 31 de diciembre de
cada año.
Sin perjuicio de ello,
cabe señalar, que en la práctica, a veces no resulta posible exigir el pago
del aguinaldo el mismo día 30 de junio o 31 de diciembre debido a que
pueden existir remuneraciones variables que hacen necesario que finalice el
mes para poder determinar su cuantía.
C)
Remuneraciones computables
Para el cálculo del sueldo
anual complementario deberá considerarse toda remuneración mensual, sea en
dinero o en especie devengada por todo concepto.
En
este sentido, y a modo de ejemplo, resultan incluídos para la base del
cálculo los siguientes conceptos:
Gratificaciones ( Art 104 LCT): Las gratificaciones (habituales o no) tienen
carácter remuneratorio y, por tanto, deben ser incluidas en el Calculo del
SAC , salvo la gratificación pagada con fundamento en la extinción del
contrato de trabajo que no tiene naturaleza remuneratoria.
Horas extras.
Comisiones.
Adicionales
por antigüedad
Presentismo
Participaciones en las ganancias (art 110 LCT)
Propinas: En
caso de ser consideradas remuneraciones, se las tiene en cuenta a los
efectos del calculo del SAC y de las Indemnizaciones.
Viaticos ( art 106 LCT)
Adicionales:
Premios, antigüedad, presentismo, etc
Pago en
especie: debe estar inserta en los recibos, es remuneratorio y se tiene en
cuenta para el SAC.
D)
Proporcionalidad
En los casos de extinción
del vínculo o cuando no se hayan devengado salarios por distintas
circunstancias, el monto del sueldo anual complementario será proporcional
al tiempo trabajado por el dependiente en cada uno de los semestres.
En virtud de ello, se
considerará como tiempo trabajado aquel durante el cual el dependiente
presto efectivamente servicios o cuando se hubiese encontrado legalmente
eximido de prestarlos, como ser ausencias por enfermedad, accidente
derivados del trabajo o de índole inculpable, licencia por matrimonio,
licencia por examen, etc.
Supuesto:
Un trabajador inicio su relación laboral el 1/09/2005,
durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre percibió
las siguientes remuneraciones:
|
Concepto |
Septiembre |
Octubre |
Noviembre |
Diciembre |
|
Remuneración |
1.000 |
1.000 |
1.000 |
1.000 |
|
Hs. extras |
200 |
120 |
130 |
|
|
Total |
1.200 |
1.120 |
1.130 |
1.000 |
Así para calcular el
aguinaldo corresponderá: 120 días X $ 600
180
días
Donde $ 600 es el
cincuenta por ciento de $ 1.200 (mejor remuneración devengada en el
semestre), y 120 días es el período efectivamente trabajado.
Para el mencionado
supuesto corresponderá abonar en concepto de aguinaldo $ 400.
E) Situaciones Especiales
Maternidad:
La asignación por maternidad se encuentra comprendida dentro del régimen de
asignaciones familiares, por tanto, no corresponde computar dicho subsidio
para el calculo del sueldo anual complementario. En tal caso, la cuantía
del mismo será proporcional al tiempo trabajado, excluyendo el período de
licencia por maternidad.
Licencias sin goce de
haberes:
No habiéndose percibido remuneraciones durante dicho período, únicamente
corresponderá efectuarse el cálculo del sac en proporción al tiempo
trabajado.
Trabajadores de temporada:
En este supuesto, y de acuerdo a la modalidad de las tareas, el aguinaldo
suele ser abonado al finalizar la prestación en cada ciclo, siendo
determinado en forma proporcional al tiempo trabajado.
Accidentes
de trabajo:
Las enfermedades profesionales o los accidentes derivados de la relación
laboral, si bien son retribuidos al igual que aquellos (no en cuanto a su
cuantía), tienen un tratamiento distinto en cuanto su determinación,
percibiendo una retribución denominada "prestación dineraria". Para
determinar dicha prestación que percibe el trabajador durante el lapso de su
licencia, se emplea como base una formula de calculo establecida por al ley
de riesgo de trabajo. La misma tiene en cuenta la incidencia del SAC. En
este caso, el tratamiento será similar al de la licencia por maternidad.
Asignación No
remunerativa:
no forman parte de la remuneración del trabajador a los fines del calculo
del SAC, pero una vez incorporada al básico o a la remuneración la misma se
considerará a los fines del calculo
F)
Aportes y Contribuciones- Base Imponible
Para el cálculo de los
aportes y contribuciones correspondiente a cada pago semestral del sueldo
anual complementario será de aplicación un límite a la base imponible
equivalente al 50% del tope vigente para las remuneraciones.
Recordemos, que a partir
del 1º de octubre de 2005, fue eliminado el Tope Mopre de las
contribuciones a cargo de los empleadores con destino a los subsistemas de
la seguridad social (SIJP, INSSJP, FNE, Asignaciones Familiares), y es por
ello que para el cálculo actual de la base imponible del sueldo anual
complementario, no habrá tope alguno, debiendo el empleador tributar por la
totalidad de dichos conceptos.
Por el contrario, respecto
a los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, ANSSAL y ART,
se encuentra vigente para la base imponible el límite máximo de $4.800,
resultando de aplicación para el sac un tope máximo de $2.400.
Cabe señalar que, en lo
respecta a aportes de Seguridad Social (jubilación), a partir de abril del
corriente año, se han aumentado a $6000, por lo que para el cálculo de SAC
debemos aplicar el tope de $3000.
Asimismo, recordamos
también, que con referencia a la Ley 19.032, la base imponible para calcular
el aporte del trabajador tiene un tope de $2400 mientras que la base
imponible para el cálculo de contribuciones de dicho concepto se encuentra
liberada.
Por último, en caso de
liquidaciones proporcionales de sueldo anual complementario, la base
imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá
ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario vigente
para las remuneraciones mensuales,
por la cantidad de días proporcionales.
Pregunta:
¿Cómo se debe registrar en el libro de sueldo y SUSS a una persona que ya se
encuentra jubilada y que continúa trabajando en relación de dependencia?
Respuesta: La
Ley de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 34 dispone que el trabajador
jubilado puede reingresar a la actividad dependiente debiendo ingresarse el
aporte y la contribución del concepto jubilación, únicamente.
A tal fin, y si el
trabajador se desempeñara en relación de dependencia, deberá -primeramente-
extinguirse el vínculo por obtención de la jubilación (en los términos del
art. 252 LCT ), y luego proceder al reingreso a la actividad. El empleador
-en tal caso- deberá proceder a dar el alta al dependiente en el Registro de
altas y bajas RG 1891, Formulario 931, etc.) con la condición jubilado.
Si el trabajador hubiere
obtenido la jubilación y siguiera prestando servicios en relación de
dependencia sin que se produjera la extinción del vínculo y el posterior
reingreso, se computará la totalidad de la antigüedad en el empleo a los
fines indemnizatorios.
Pregunta:
¿Cuál es el tope máximo que puede otorgar el empleador en concepto de vales
alimentarios (ticket canasta) y/o vales almuerzo (ticket restaurant).?
Respuesta:
De acuerdo con la Ley de contrato de trabajo, el empleador podrá
otorgar dichos vales hasta un máximo del 20% o 10% de la remuneración bruta
del trabajador según se trate de personal de convenio o fuera de convenio,
respectivamente.
Respecto a los vales de
almuerzo, si bien la norma no establece en forma expresa tope alguno, se
suele recurrir a la normativa anterior (Decreto 592/95) que disponía un
máximo de $15 por día trabajado
Pregunta:
¿Qué pasa si un empleado que se encuentra gozando de sus vacaciones anuales
y durante ese periodo se enferma, puede suspender las vacaciones, presentar
certificado médico y una vez dado de alta reiniciar las mismas?
Respuesta: En respuesta a
su consulta de la fecha le recordamos que ante los siguientes supuestos de:
enfermedades inculpables
(art. 208 L.C.T.),
plazo de conservación del
empleo (art. 211 L.C.T.), y
accidentes (pendiente el
lapso de incapacidad temporaria).
El período vacacional no
podrá iniciarse, razón por la cual no cabe otorgárselas durante el mismo.
La enfermedad genera
derecho a vacaciones sin limitación alguna y en las mismas condiciones que
el trabajo efectivo. En cuanto al modo de ejercer ese derecho, es necesario
tener en cuenta que la finalidad de las vacaciones es distinta de la que
motiva la protección legal de la enfermedad: la ley busca que el trabajador,
sano y en condiciones de trabajar, disponga libremente de algunos días del
año para descansar física y mentalmente.
Por ello debe admitirse la
postergación de dicho cumplimiento sin privar por ello al trabajador de su
derecho. Acompañando dicho razonamiento, no es procedente reclamar el pago
de las vacaciones durante el lapso de licencia por enfermedad, ya que puede
solicitarse su otorgamiento una vez finalizada la licencia o al
reincorporarse al empleo.
Si la enfermedad o el
accidente sobreviene durante el descanso anual, se debe suspender el mismo
hasta que el trabajador se restablezca, habida cuenta que le impide el goce
y disfrute de las vacaciones. De esta manera las mismas se verán
interrumpidas hasta su restablecimiento, momento a partir del cual
continuará las mismas hasta su finalización.
Pregunta:
¿Qué obligación impone la Ley de Contrato de Trabajo al empleador con
respecto a sus contratistas o subcontratistas?
Respuesta: La
Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 30 dispone la obligación del
empleador de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de
seguridad social.
La reforma de este
artículo, introducida por la Ley 25013, implicó la incorporación de los
recaudos específicos que los cedentes, contratistas o subcontratistas deben
exigir a sus cesionarios o subcontratistas, a saber:
Listado de todos los
trabajadores con número de CUIL de cada uno de los trabajadores que presten
servicios para los cesionarios o subcontratistas.
Constancias de alta y
bajas en AFIP ( Mi Simplificación)
Constancia de pago de las
remuneraciones de esos trabajadores.
Copias de recibos de
haberes de cada trabajador.
Copia firmada de los
comprobantes de pagos mensuales al sistema de la seguridad social (
Formulario 931)
Una cuenta
corriente bancaria de la que sea titular la empresa
subcontratista
Cobertura de riesgos de
trabajo de esos
trabajadores.
Cláusula de no repetición
de la ART del proveedor.
Seguro de vida Colectivo.
Comprobantes de pagos de
cuotas sindicales u otras obligaciones de esa naturaleza.
Con respecto a la firma
del contrato comercial, éste debería tener:
Garantía bancaria
Seguro de Caución
Cláusula de indemnidad,
Cláusula de rescisión
frente a un incumplimiento del contrato comercial. ( Auditoría Previa)
Reserva de derechos de
controlar la documentación laboral de los trabajadores involucrados.
Cláusula que obligue a
notificar ante cualquier tipo de conflicto con los trabajadores vinculados
con la prestadora ( Seclos, intimaciones, planteos judiciales, etc.)
En nuestra opinión, estos
recaudos funcionan como un piso mínimo, motivo por el cual teniendo en
cuenta el estado actual de nuestra jurisprudencia, el control antes
descripto no garantizará la eximición de responsabilidad solidaria del
principal. En consecuencia, resultará conveniente extremar los controles
relativos al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y
fiscales por el contratista o subcontratista, estableciendo recaudos
adicionales, los que deberán ser evaluados por vuestra empresa en cada caso
particular.
Modalidades de
contratación. Contrato a Plazo Fijo. Algunas consideraciones.
El principio general
establecido en la L.C.T. -y ratificado por la propia Ley Nacional de Empleo-
es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En cambio, la regulación
de los contratos por tiempo determinado -que son la excepción- está sujeta
al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales (las dos condiciones
impuestas por el art. 90 L.C.T. no son alternativas sino acumulativas)
debiendo existir circunstancias objetivas que lo justifiquen.
La contratación por tiempo
determinado es una excepción en nuestra normativa laboral. En la actualidad,
existen dos modalidades de contratación por tiempo determinado, una es el
contrato a plazo fijo y la otra el contrato de trabajo eventual.
En este caso nos
referiremos específicamente al contrato a plazo fijo, acercándoles el
siguiente comentario:
De acuerdo lo establece la
L.C.T. (art. 93) el contrato a plazo fijo durará hasta el vencimiento del
plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco años. Esta
modalidad contractual debe formalizarse por escrito, expresándose la causa,
la cual debe ser objetiva, fundada en las modalidades de las tareas o en la
actividad que justifique ese tipo de contratación, y debe estar determinado
el plazo. En referencia a los reiterados contratos a plazo fijo con un mismo
trabajador, los mismos no son aconsejables dado que no se condice con lo
establecido legalmente.
En el contrato a plazo
fijo, el preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de
vencimiento y confirmar la extinción del contrato. Las partes deben
preavisar la extinción con antelación no menor de un mes ni mayor de dos
respecto de la expiración del plazo convenido. El plazo del preaviso empieza
a correr desde el día siguiente al de su notificación. Dicha notificación
debería efectuarse mediante telegrama o carta documento.
En este tipo de contrato
si se omite el preaviso, la indemnización sustitutiva no procede, ya que la
reconocida por lucro cesante cumple la misma finalidad.
Si se omite el preaviso,
en los términos de ley, se entenderá que aceptan la conversión del contrato
a plazo indeterminado. En el caso que la duración del contrato sea inferior
a un mes, no se debe otorgar preaviso. ( art. 94 y 95 LCT).
Respecto de los rubros
indemnizatorios a abonar en caso de extinción por vencimiento del contrato y
si el mismo tuvo una duración superior a un año, -habiendo mediado el
correspondiente preaviso-, al trabajador le corresponde una indemnización
equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad ( art. 250 LCT, que
remite al art. 247), SAC y vacaciones proporcionales, y haberes del mes
adeudados.
En cambio, si la extinción
se produce por vencimiento y tuvo una duración inferior a un año, el
empleador no debe abonar indemnización alguna, salvo SAC y vacaciones
proporcionales.
Por último, si el despido
se produce sin causa justificada antes del vencimiento del plazo, al
trabajador le corresponde no sólo las indemnizaciones por antigüedad (art.
245 L.C.T.) sino también todos los daños y perjuicios provenientes del
derecho común (art. 95 L.C.T.), es decir el total de las remuneraciones que
el trabajador debía percibir hasta la finalización del contrato, es decir
hasta el vencimiento del plazo.
Respecto de los aportes y
contribuciones, la situación es la misma para cualquier trabajador en
relación de dependencia, salvo que el contrato tiene un plazo de
finalización.
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