Artículo 1 - Establécense como días
feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los
siguientes:
FERIADOS
NACIONALES:
1 de enero: Año Nuevo
Lunes y martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la
Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos
en la Guerra de Malvinas.
1 de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de
Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del
General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la
Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del
General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a
la Diversidad
Cultural.
20 de noviembre: Día de
la Soberanía
Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada
Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DÍAS NO
LABORABLES:
Jueves Santo
Artículo
2 - El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer
lunes de ese mes, el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes
y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese
mes.
Artículo 3 - Feriados con fines turísticos.
Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o
jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados por año que deberán
coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no
coinciden con los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS
(2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con
una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año
calendario.
Artículo 4 - Los días lunes o viernes que
resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes gozarán en el
aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente
respecto de los feriados nacionales.
Artículo 5 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL
desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y
concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados
nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios
adecuados y con la antelación y periodicidad
suficientes.
Artículo 6 - Establécense como días no
laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que
profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), DOS (2)
días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los DOS (2)
primeros días y los DOS (2) últimos días.
Artículo 7 - Establécense como días no
laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que
profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día
posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del
Sacrificio (Id Al-Adha).
Artículo 8 - Los trabajadores que no prestaren
servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 6 y 7 de la
presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la
relación laboral como si hubieren prestado servicio.
Artículo
9 - Deróganse las leyes 21329, 22655, 23555, 24023, 24360, 24445,
24571, 24757, 25151, 25370, 26085, 26089, 26110 y 26416 y los decretos 7112/1917
y 7786/1964.
Artículo 10 - La presente medida entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 11 - Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
Artículo 12 - De
forma.
Decreto 1585/2010 (B.O.
03/11/10)
Feriados
turísticos
Artículo 1 - Establécense como días
feriados con fines turísticos, las siguientes fechas:
AÑO 2011:
25 de marzo y 9 de diciembre.
AÑO 2012:
30 de abril y 24 de diciembre.
AÑO 2013:
1 de abril y 21 de junio.
Artículo
2 - La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 3 - De
forma.